Resumen: Los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Semejanza entre los valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. El carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión. La documentación (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Incluso aunque se hubiera entregado tal información, no pudo serlo con antelación suficiente porque el tríptico había sido registrado en la CMNV el día anterior a la presunta entrega y las conversaciones con los demandantes. La entidad no realizó la conducta exigida por la normativa sectorial, de suministrar a los demandantes, con suficiente antelación, información clara, imparcial y no engañosa, sobre las características del producto financiero y sus riesgos.
Resumen: Acción de reembolso de las cantidades pagadas por la entidad de conservación urbanística del consumo de agua y suministros correspondientes a la parcela titularidad de la demandada. El art. 1158 CC legitima a «quien pagare por cuenta de otra» para «reclamar del deudor lo que hubiera pagado». Establece como excepción que lo hubiera hecho contra su expresa voluntad, y en este caso «sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil». El que paga, en principio, debe ser un tercero que satisface voluntariamente una deuda ajena. En el caso, la demandante estaba obligada frente al Consorcio de Aguas a pagar los servicios prestados por lo que el pago que correspondía a la parcela titularidad de la demandada no lo hizo propiamente como tercero. Su derecho al reembolso no se funda en la acción del art. 1158 CC sino en la que deriva de la relación jurídica entre la demandante y la demandada, titular de la parcela, con la aclaración prevista en el art. 37 de los estatutos conforme al cual los gastos de agua y saneamiento corren de cuenta de cada propietario. La demandante actuaba cuando menos como gestor y el art. 1893 CC le legitima para reclamar el reembolso del precio pagado por agua y saneamiento. Cuando el tribunal aprecia que el fundamento del derecho al reembolso no sería propiamente el art. 1158 sino el art. 1893 CC por la relación de gestión de negocios ajenos se mueve dentro del margen de actuación que se deriva del principio iura novit curia y del art. 218 LEC.
Resumen: Una sociedad arrendataria de un local, condenada en juicio de desahucio por impago de rentas, formuló, junto con su administrador, demanda de tutela del honor contra los arrendadores y su hija por considerar ofensivos los mensajes divulgados por los demandados en una pancarta situada en el edificio arrendado y en redes sociales aludiendo a la arrendataria-demandante como morosa. La demanda fue desestimada en ambas instancias y esta decisión se confirma en casación. Conflicto entre libertad de información y derecho al honor de una persona jurídica. Para no revertir en el caso concreto la preponderancia de la que goza en abstracto la libertad de información es preciso que concurran los requisitos de interés general de la información, veracidad y proporcionalidad. La información sobre la condición de morosa de la sociedad era veraz, dado que esta adeudaba las rentas a las que había sido condenada y las que se siguieron devengando. Además, que se debiera más o menos no es relevante, pues lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía de la deuda a que se ha dado publicidad sea incorrecta, sino que se dé al afectado por esa información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. La actuación de los demandados fue proporcionada vista la situación de morosidad sostenida a lo largo de los años, que continuó tras la sentencia de desahucio y la desestimación de la oposición a la ejecución provisional.
Resumen: Derecho de rectificación. Reproducción en un artículo de opinión en un periódico en sus versiones impresa y digital de un tuit de un político. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial desestima la apelación de la actora y confirma la resolución impugnada. Lo relevante para resolver sobre la procedencia del derecho de rectificación es «si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones; si tales hechos aluden a quien insta la rectificación; si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces; y que la divulgación de tales hechos pueda causarle perjuicio». La sala, con estimación del recurso de casación, concluye que en el caso el afectado tiene derecho a que se publique una rectificación basada en que ese tuit iba acompañado de otros tuits que contextualizaban el publicado por el periódico. De esta forma, refiere la sala, que no se trata de reconocer al actor un derecho de réplica a la línea editorial del diario o a la opinión de uno de sus articulistas, pero sí el derecho de rectificar hechos (en este caso, la publicación de un determinado tuit en la cuenta personal del actor) que, por el contexto, puedan reputarse inexactos y perjudiciales para este. La sala reconoce el derecho a la rectificación si bien el texto del escrito de rectificación contiene una serie de opiniones y juicios de valor descalificatorios que habrán de suprimirse.
Resumen: Acción de rectificación de la noticia digital e impresa de un periódico que califica al vicepresidente del Parlament, y candidato en las elecciones al Parlament de Catalunya de "trumpista" , que es injuriosa, carece de sustento alguno, y se contradice con sus manifestaciones. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda . Recurrieron los demandados y la sentencia de la Audiencia estimó el recurso absolviéndoles. El demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal, por estar la sentencia suficientemente motivada, y estimó parcialmente el recurso de casación: el recurso de apelación debió ser desestimado en lo relativo a una parte del escrito de rectificación, tal como quedó delimitado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pues el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acordaba la supresión de determinadas frases no fue apelado por el demandante, razón por la cual no es necesario valorar su corrección. Otra parte del escrito de rectificación, perfectamente diferenciable de la que se refería a los tuits, carece de los requisitos exigibles para que proceda su publicación puesto que no contiene «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original»(STC 139/2021, de 12 de julio) ,por lo que se acuerda la eliminación de un párrafo del escrito de rectificación.
Resumen: Tutela del honor, la intimidad y la propia imagen, promovida por un policía contra el medio que publicó una información sobre un atropello, según la noticia, causado por un vehículo policial en el que iba como ocupante el demandante, al que, junto a su compañero conductor, se calificaba en el titular de la noticia de policías novatos y ebrios. La demanda fue estimada en las instancias al considerarse que la información no era veraz al estar repleta de inexactitudes. Esencialmente, porque lo que subyacía de la mera lectura de la noticia era que se imputaba a ambos policías (conductor y ocupante) la muerte de una persona con motivo del accidente de tráfico, sin que el actor fuera el conductor del vehículo, ni constara que fuera bebido; aparte de que tampoco era cierto que se le hubiera abierto un expediente disciplinario con motivo del accidente de tráfico, ni que estuviera encausado en el proceso penal como presunto autor de un delito de homicidio imprudente, ya que únicamente declaró como testigo. Defectuoso planteamiento de un inexistente, por la fecha, recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistente error patente en la valoración probatoria: no cabe suponer que el demandante sabía que el compañero iba bebido. En todo caso, no fue esta la razón decisoria sino el cúmulo de inexactitudes de la información. Doctrina sobre el conflicto entre el honor y la libertad de información. Falta de veracidad que determina la existencia de intromisión ilegítima en aquel.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Intereses. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing. La sala desestima la existencia de enriquecimiento injusto por la fijación del citado dies a quo en el devengo de intereses.
Resumen: Cantidades anticipadas a cuenta de "unidad habitacional" en un conjunto residencial de mayores en régimen de cooperativa al amparo de la Ley 57/1968. La finalidad residencial no puede ser descartada en atención a las condiciones personales del adquirente. Aunque el seguro previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 fue denominado por la Orden de 29 de noviembre de 1968 como seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, realmente es una modalidad de seguro de caución porque tiene por objeto asegurar un cumplimiento contractual. En el caso, la compañía emitió una póliza colectiva de afianzamiento y cobró la prima provisional pero como la cooperativa no remitió la documentación, anuló el contrato y devolvió la prima, sin que llegara a emitirse ninguna póliza individual. No se trata de un seguro de responsabilidad civil ni de excepciones derivadas de la relación contractual entre el tomador y la compañía sino de un hecho impeditivo objetivo, como es la inexistencia de aseguramiento. Ni es un supuesto de rescisión unilateral de la compañía, la cual, ante la falta de aportación de datos por la cooperativa, optó por anular la póliza y devolver la prima provisional recibida, por lo que el contrato no llegó a estar en vigor. Como consecuencia, no cabe apreciar el carácter vinculante del seguro puesto que con anterioridad a la demanda el aseguramiento había quedado sin efecto y sustituido por otra modalidad de garantía.
Resumen: Demanda en ejercicio del derecho de rectificación de un artículo sobre campamentos de verano organizados por la Liga de Fútbol Profesional (LaLiga). Las sentencias de primera y segunda instancia estimaron la pretensión, accediendo a la rectificación. Recurre en casación la parte demandada. La sala declara que el escrito de rectificación constituye una réplica a la opinión del medio informativo expresado en el titular. No se aporta una versión alternativa de los hechos a la que acompañe una valoración, sino que se replica al juicio de valor del periodista sobre la intención que subyacía a esa iniciativa de LaLiga. La conclusión es que la parte del artículo periodístico cuya rectificación se pretende, que era el titular del artículo, no contenía fundamentalmente información sobre hechos sino un juicio de valor, y que el escrito de rectificación de LaLiga pretende replicar la opinión periodística sobre la finalidad de una iniciativa de LaLiga, que considera negativa, pero no rectificar los hechos de la información, que eran los contenidos en la propia nota de prensa emitida por la demandante. El único aspecto del titular que podría considerarse como una inexactitud que afecta a hechos (utilizar la expresión "empresa" en vez de "plataforma") no causa perjuicio a la demandante, por lo que no está justificada la rectificación de tal extremo. se estima la casación, lo que determina la estimación de la apelación y la desestimación de a demanda.